Gestión empresarial

Cuidado con las retribuciones de los administradores

24 noviembre, 2024
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De todos es sabido que las pequeñas y medianas empresas (PYMES) representan la abrumadora mayoría del tejido empresarial en España.

Pues bien, el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), organismo adscrito al Ministerio de Hacienda en una resolución del pasado 24 de septiembre (recurso:00-01354-2023) determinó que los Consejeros o Administradores de una compañía deben cobrar también por su trabajo en las sociedades vinculadas, en dichas sociedades.

Normalmente cuando una PYME se consolidaba en el mercado, adquiría una posición en la que los fundadores podrían fundar o adquirir otras empresas. A lo largo del tiempo todo esto se estructuraba en una empresa holding  o cabecera y varias empresas filiales de esta empresa de cabecera. Los fundadores y las siguientes generaciones utilizaban normalmente la figura de Administradores o  Consejo de Administración y estos dirigían, cobrando de la matriz, el resto de las sociedades.

El criterio no deja lugar a duda: “Cuando una persona jurídica designa a una persona física, que es consejero o administrador de la misma, en condición de administradora de una sociedad participada, las funciones ejecutivas que desempeña la persona física en la sociedad participada no se pueden entender subsumidas en el cargo de consejero o administrador de la primera sociedad, sino que se trata de funciones realizadas al margen y fuera de las funciones de ese cargo. 

Por tanto, los servicios prestados por una persona física designada por una persona jurídica como administrador de una sociedad participada no se corresponden con la retribución por el ejercicio de sus funciones de consejero o administrador de la primera persona jurídica. Al no resultar de aplicación la salvedad contenida en el artículo 18.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, los servicios prestados por la persona física a la sociedad por él administrada (y administradora de otra persona jurídica) deben calificarse como operación vinculada, cuya valoración debe ajustarse al valor normal de mercado”.

Pues todo esto ahora queda en entredicho ya que, si la Agencia Tributaria, puede suponer una renta inexistente en una filial , y por tanto hacer tributar por ella, y esta renta repito inexistente, puede superar a la real obtenida, puede ocurrir que no se pueda aplicar la exención por empresa familiar en el impuesto sobre Patrimonio y lo que es peor, y alguien debería decir algo, podría afectar directamente en el impuesto de Sucesiones y Donaciones.

La bonificación para la Empresa Familiar en el impuesto del patrimonio y, por ende, en el de Sucesiones y Donaciones es esencial para la supervivencia de la empresa familiar. Tributar puede ser doloroso para el bolsillo del contribuyente, pero tributar por haber heredado una empresa que puede que no tenga excesiva liquidez, puede derivar en consecuencias catastróficas.


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